miércoles, junio 10, 2026
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Hugo Marcelo Espín Tobar

Hugo Marcelo Espín Tobar

Abogado penalista, experto en seguridad

Caso Villavicencio: cuando la Fiscalía se contradice

¿Por qué suena improcedente formular cargos en el caso del asesinato de Fernando Villavicencio, si su propia teoría del caso lo excluye?

En el proceso penal acusatorio, la teoría del caso de la Fiscalía no es un adorno retórico: delimita hechos, roles, y la ruta probatoria con la que el órgano acusador pretende superar la presunción de inocencia. Si esa teoría descarta —o no incluye de forma concreta— la participación de una persona, pedir la formulación de cargos contra ella deviene, de entrada, en un uso arbitrario de la acción penal y vulnera principios constitucionales y legales: objetividad, legalidad, congruencia, motivación y debido proceso (Art. 76 C.R.E.). La consecuencia natural es la improcedencia del pedido y, de haberse admitido, la nulidad de los actos que de él dependan.

A continuación me permito poner en consideración del lector algunas razones jurídicas —de fondo y de forma— por las que un pedido de formulación de cargos contra José Serrano y otros sería jurídicamente inviable cuando la propia teoría del caso que sentenció a sus autores dice lo contrario.

La Constitución garantiza un proceso penal con debido proceso y decisiones debidamente motivadas (Art. 76). Esa garantía se proyecta desde el inicio de la investigación hasta la sentencia. Los jueces, al controlar actos fiscales, deben verificar que no se han omitido solemnidades sustanciales y que las actuaciones respetan el debido proceso. Así lo recuerda un Tribunal Penal al validar la tramitación y subrayar la observancia de los Arts. 75, 76, 77 y 169 C.R.E., como parámetro de control de legalidad de la actuación fiscal.

La formulación de cargos no exige prueba plena, pero sí elementos de convicción suficientes y coherentes con la teoría del caso y concretos respecto del imputado. Pedir formulación de cargos contra quien la teoría del caso no incrimina, vacía de contenido el control judicial y lesiona la seguridad jurídica. Pero también es necesario indicar que para formular cargos es imprescindible que la persona contra quien se lo hace haya tenido acceso a la información existente en su contra durante la investigación previa, para que pueda contradecirla o en su caso sustentarla. Sobre este marco jurídico, hay que decir que el propio COIP regula la finalidad y principios de práctica probatoria, y, crucialmente, la exclusión de todo elemento obtenido en violación de derechos.

El mismo tribunal que sentenció a los autores del delito de asesinato en el caso Villavicencio resume en su sentencia que la finalidad de convencer al juzgador, inmediación, contradicción, libertad probatoria y exclusión de prueba ilícita; además, previene que versiones previas y otros registros no sustituyen al testimonio en juicio. Y remacha con la cláusula constitucional de exclusión (Art. 76.4 C.R.E.).

Estas reglas inciden ya desde la imputación: si los “elementos de convicción” provienen de fuentes ilícitas o no corroboradas, no pueden sostener un cargo.

Si bien es cierto que la Fiscalía desde el punto de vista constitucional dirige la investigación con objetividad —y esta misma objetividad debe buscar la verdad y tanto circunstancias de cargo como de descargo— formular cargos a pesar de que su propia teoría no atribuye una condición financiera o intelectual a terceros, ni existen procesalmente otros aportes para vincularlos al tipo penal acorde a la teoría del caso en el Juicio No. 17282-2023-01604 que sentenció autores materiales y coautores del Asesinato de Fernando Villavicencio, es claro y configura una desviación de poder en el ejercicio de la acción penal. Más aún, la propia Fiscal General del Estado, Diana Salazar, acusó públicamente a quien se le atribuyó ser parte de la estructura delincuencial de “Los Lobos”, mencionando al ciudadano Colón Pico, de haber participado en este crimen, pues indicó que el 50% del “contrato” con el cual se dio muerte a Fernando Villavicencio se habría cumplido y el 50% restante sería una tentativa contra la vida de la propia Dra. Salazar Méndez. Queda claro que esta afirmación tenía una motivación en los hallazgos investigativos que tuvo conocimiento dicha funcionaria pública por el ejercicio de su cargo. Esto motivó que se refuerce sustancialmente su cápsula de seguridad e inclusive que la propia instalación física de la Fiscalía General del Estado, tenga como parte de su decoración un vallado integral con el refuerzo de dos tanquetas una militar y otra policial.

Clave: la individualización del aporte

En casos complejos, la Fiscalía suele describir roles concretos (quién organiza, quién financia, quién vigila, quién ejecuta). Esto será de trascendental importancia al momento de formular cargos y claro, esencial para entender la reestructuración de la teoría del caso. Un fallo penal reciente ilustra ese estándar: la teoría fiscal debidamente expone funciones específicas asignadas a cada procesado para sustentar su participación.  Si en el caso de Serrano y otros no hay esa individualización —o, peor, si la teoría la niega— no hay base legal para imputar.

Principio de congruencia: la teoría del caso delimita el objeto procesal

La congruencia exige correspondencia entre:

  • Hechos atribuidos en la teoría del caso,
  • Imputación (formulación de cargos),
  • Acusación y, finalmente,
  • Sentencia.

Si la Fiscalía abre su teoría sosteniendo que cualquiera de los involucrados en la formulación de cargos no intervino (o guarda silencio significativo sin asignarle rol), no puede pedir cargos contra estos “a última hora”. Hacerlo sorprende a la defensa y viola el derecho a conocer, con precisión, de qué debe defenderse. El juez puede negar la formulación de cargos por falta de congruencia y motivación; de haberse dictado auto, procede nulidad por afectación del derecho de defensa (art. 76 C.R.E.).

Queda claro entonces que la sospecha difusa no basta. Se requieren indicios serios, actuales y coherentes con la teoría fiscal.

Tres cautelas:

  1. Prohibición de responsabilidad objetiva: no se puede imputar por cargo, jerarquía, cercanía política o “contexto”. Debe existir nexo causal o funcional con el hecho típico.
  2. Corroboración mínima de testimonios de referencia o protegidos: versiones que no pueden controvertirse o que no guardan coherencia interna no sostienen la imputación. El estándar judicial citado supra, que limita el uso de declaraciones previas y separa elementos de convicción de prueba válida, refuerza esa cautela.
  3. Higiene probatoria: elementos contaminados (cadena de custodia rota, “fruto del árbol envenenado”) no valen para abrir instrucción. La litigación penal cotidiana reconoce y discute estas barreras —por ejemplo, defensas que objetan cadena de custodia y denuncian prueba “periférica” e “indirecta”—, porque si la fuente es ilícita, está fuera.

Con estos elementos es imponderable el control judicial estricto: Al solicitar cargos, el juez debe exigir motivación específica que reconcilie el pedido con la teoría fiscal vigente; si la contradicción persiste, negar la formulación por falta de fundamento y congruencia. No se puede formular cargos “contra la teoría del caso”. Si la teoría fiscal no incrimina directamente a quienes pretende procesar, el pedido de la Fiscalía carece de fundamento legal, quiebra la congruencia acusatoria y viola el deber de objetividad.

En un sistema que prohíbe la prueba ilícita y exige motivación y debido proceso, la coherencia entre teoría, imputación y acusación no es optativa: es un límite jurídico al poder punitivo del Estado.

 

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