Durante décadas, la teoría constitucional ha insistido en una distinción fundamental: la independencia judicial no es un atributo personal del juez, sino una garantía estructural del Estado de Derecho. Esta precisión, que podría parecer meramente doctrinaria, resulta hoy central para analizar las acciones de control patrimonial ejercidas por la Contraloría General del Estado sobre jueces constitucionales y fiscales en el Ecuador.
Desde una lectura estrictamente normativa, el debate presenta menos ambigüedades de las que sugiere el discurso público.
El artículo 226 de la Constitución establece que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias y servidores públicos ejercerán únicamente las competencias y facultades que les sean atribuidas por la Constitución y la ley. En esa lógica, el artículo 211 asigna a la Contraloría General del Estado el control de la utilización de los recursos estatales y la consecución de los objetivos de las instituciones públicas, mientras que el artículo 212 le otorga la dirección del sistema de control administrativo, incluyendo la auditoría interna y externa y el control interno.
De manera concordante, el artículo 231 de la Constitución dispone —sin excepción— que todas las servidoras y servidores públicos deben presentar declaraciones patrimoniales juradas al inicio, durante y al final de su gestión, autorizando incluso el levantamiento del sigilo bancario cuando fuere necesario. Este mandato no distingue jerarquías ni funciones: comprende por igual a jueces, fiscales y demás autoridades del Estado, incluido el propio Presidente de la República.
La Ley para la presentación y control de las declaraciones patrimoniales juradas desarrolla este precepto constitucional y precisa que la Contraloría puede requerir nuevas declaraciones o su actualización para efectos de comparación, especialmente cuando existan hechos, denuncias o indicios que ameriten verificación. Incluso prevé la posibilidad de solicitar información a terceros vinculados en casos de presunto testaferrismo, lo que evidencia el alcance material del control.
Desde mi experiencia con la función judicial, resulta imprescindible subrayar que el artículo 168 de la Constitución garantiza la independencia interna y externa de la Función Judicial; sin embargo, dicha independencia se circunscribe al ejercicio de la potestad jurisdiccional. No constituye, en ningún caso, un blindaje frente a los mecanismos de control administrativo, financiero o patrimonial previstos en el ordenamiento jurídico.
En este punto, la doctrina comparada es consistente: la independencia judicial protege la decisión, no la conducta privada ni la situación patrimonial del juez.
Más aún, el artículo 227 de la Constitución establece que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige, entre otros, por los principios de transparencia, eficiencia, responsabilidad y rendición de cuentas. Estos principios adquieren una intensidad reforzada cuando se trata de operadores de justicia, en tanto su actuación incide directamente en la tutela de derechos fundamentales y en la estabilidad institucional.
El contexto actual del país obliga a una lectura aún más exigente de estas disposiciones. La presencia de estructuras de poder ilícito —capaces de articular intereses políticos, económicos y criminales— ha evidenciado la vulnerabilidad de ciertas instituciones ante procesos de infiltración o de captura. En tales escenarios, el control patrimonial deja de ser un mecanismo rutinario para convertirse en un instrumento esencial de defensa del Estado constitucional.
El propio instructivo de planificación y ejecución del control gubernamental, emitido mediante el Acuerdo 072-CG-2025 suscrito por el Dr. Mauricio Torres M., contralor general del Estado, establece que las acciones de control deben sustentarse en criterios técnicos como materialidad, riesgo, conflictividad, denuncias verificadas e impacto social. Esta metodología, correctamente aplicada, permite orientar el control hacia sectores de mayor exposición a irregularidades, entre ellos, naturalmente, los vinculados al ejercicio del poder jurisdiccional en contextos de alta conflictividad.
No obstante, desde una perspectiva garantista —propia de quien ha ejercido funciones jurisdiccionales—, también corresponde advertir que el ejercicio del control no es irrestricto. El artículo 76 de la Constitución impone el respeto al debido proceso en toda actuación administrativa, mientras que el principio de legalidad (art. 226) exige motivación suficiente, competencia y sujeción estricta a la norma. El control que desborda estos límites deja de ser legítimo y compromete la propia institucionalidad que pretende resguardar.
Así, el problema no radica en la existencia del control, sino en su correcta configuración.
En rigor, sostener que los jueces constitucionales o fiscales no deben ser sometidos a exámenes patrimoniales implica desconocer el diseño constitucional ecuatoriano. Pero admitir controles sin rigor técnico, sin motivación o con sesgos de oportunidad política también resulta incompatible con el Estado de Derecho.
Desde una perspectiva ética, el estándar exigible se intensifica significativamente, pues quien ejerce la jurisdicción o dirige la acción penal, especialmente en contextos de criminalidad organizada, no solo debe ser independiente, sino también proyectar inequívocamente esa independencia; no solo actuar con probidad, sino también ofrecer garantías objetivas y verificables de ella. Esta exigencia alcanza su máxima expresión en las más altas magistraturas, cuyos titulares no solo resuelven conflictos, sino que también sostienen la seguridad jurídica y la paz social mediante decisiones cuya autoridad y ejecución deben resultar incuestionables.
La transparencia patrimonial, en este sentido, no es una carga externa ni una concesión ante el poder de control: es una condición intrínseca de legitimidad.
En definitiva, un Estado que omite ejercer mecanismos adecuados de supervisión sobre jueces y fiscales se expone a que estos actúen sin controles efectivos, lo que facilita fenómenos de captura institucional y compromete la integridad de la función jurisdiccional; pero un Estado que ejerce ese control al margen de la Constitución compromete, de manera igualmente grave, la independencia judicial, uno de sus pilares esenciales.
No se trata, por tanto, de una disyuntiva entre control y autonomía, sino de la estricta sujeción de ambos a los límites y garantías del orden constitucional. Es en la correcta articulación de esa tensión —bajo el imperio de la Constitución— donde se define, en última instancia, no solo la legitimidad del poder público, sino también la solidez efectiva del Estado constitucional de derechos y de justicia.
