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Los encargos presidenciales de Noboa: sui generis e inconstitucionales

Noboa en campaña

Ni bien encargó el poder a Cynthia Gellibert, el presidente Noboa se dedicó a la campaña en Guayas y Santa Elena, el fin de semana del 24 al 26 de enero. En este desayuno aparece con el polémico candidato a la Asamblea, Jorge Chamba. El miércoles 30, uno de sus custodios portaba un arma sin permisos. Foto: redes sociales de ADN.

No procede encargar la Presidencia vía decreto. Ni una sola vez, ni cuatro. En Carondelet, los asesores jurídicos del presidente Daniel Noboa necesitan volver a leer la Constitución, particularmente el Art. 146, para recordar que en ausencia temporal del Presidente lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia, y que la ausencia temporal puede ocurrir por enfermedad o por alguna circunstancia de fuerza mayor que le impida ejercer el cargo. Y hacer campaña no aplica dentro de aquellas circunstancias de fuerza mayor.

Para refrescar la memoria sobre estos asuntos, la Corte Constitucional (CC) dio a conocer, este lunes 3 de febrero, la inconstitucionalidad de los decretos ejecutivos 500 y 505, mediante los cuales el presidente Daniel Noboa encargó las tareas de la Presidencia a Cinthya Gellibert, secretaria de la Administración Pública, en días en que el joven mandatario se dedicó a la campaña y a cumplir con su obligación de asistir al debate presidencial organizado por el Consejo Nacional Electoral, el pasado domingo 19 de enero.

Todos estos encargos vía decreto ocurrieron mientras la vicepresidenta constitucional, Verónica Abad, se encontraba en Ecuador, dedicada a anteponer recursos judiciales frente a la designación de Gellibert como vicepresidenta, pero el Tribunal de Garantías Penales de Pichincha negó tal recurso, el pasado miércoles 30 de enero.

La sentencia de la CC contó con ocho votos a favor, de los jueces Karla Andrade, Alejandra Cárdenas, Jhoel Escudero, Richard Ortiz y Daniela Salazar, y los votos concurrentes de Carmen Corral, Teresa Nuques y Alí Lozada. El voto salvado fue del juez Enrique Herrería.

El fallo se dio en torno a la ponencia de la jueza Andrade, desarrollada en la sesión ordinaria del pasado jueves 23 de enero, pero sus efectos jurídicos recién se divulgaron este lunes 3 de febrero. Una razón para esta dilación pudiera radicar en el hecho de que la Presidencia de la República, a las 18:39 del viernes 24 de enero, remitió información adicional “para mejor resolver la causa” (sic). Ese mismo fin de semana, Daniel Noboa se dedicó de lleno a la campaña electoral, en Guayas y Santa Elena.

La sentencia de la CC indica, en su párrafo 26, que el decreto impugnado tiene una naturaleza sui generis, “sobre la cual no ha existido un pronunciamiento previo de parte de esta Corte. Esto, debido a que el presidente de la República, a diferencia de sus antecesores, recurrió a la emisión de un decreto ejecutivo para declarar la ausencia temporal de su cargo fundamentado en la existencia de lo que considera es una situación de fuerza mayor que le impediría ejercer sus funciones, razón por la cual “encarga” la Presidencia de la República”.

En la reflexión de su voto salvado, el juez Herrería expresa su discrepancia con la consideración del carácter “sui generis”, de difícil distinción, del decreto presidencial impugnado, porque, según su reflexión, “identifica plenamente a los destinatarios, les afecta situaciones jurídicas de forma directa, y agota su cumplimiento en un plazo plenamente definido” (sic). En todo caso, Herrería reitera en que había que efectuar el control de constitucionalidad del decreto.

Si bien los decretos impugnados ya no están vigentes, la CC añadió, en el párrafo 30 de la sentencia, “que es competente para realizar control de constitucionalidad de disposiciones derogadas y declarar su inconstitucionalidad, siempre y cuando las mismas tengan la potencialidad de producir efectos contrarios a la Constitución”.

Noboa y el TCE

¿El presidente Daniel Noboa ha cometido infracciones electorales al no haber pedido licencia y haber encargado por cuatro ocasiones sus funciones a Cynthia Gellibert? El máximo tribunal constitucional es claro al respecto. En el párrafo 39 de su sentencia se lee: “a esta Corte no le corresponde pronunciarse sobre la existencia de presuntas infracciones electorales —cuestión que es de competencia exclusiva del Tribunal Contencioso Electoral— toda vez que el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad está delimitado a la tarea de contrastar las disposiciones impugnadas con la Constitución”.

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El Art. 146 de la Constitución

Sobre la ausencia temporal del Presidente o la ausencia simultánea de Presidente y Vicepresidente, esto dice, textualmente, la Carta Magna:

“En caso de ausencia temporal en la Presidencia de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia. Se considerará ausencia temporal la enfermedad u otra circunstancia de fuerza mayor que le impida ejercer su función durante un período máximo de tres meses, o la licencia concedida por la Asamblea Nacional.

En caso de falta definitiva de la Presidenta o Presidente de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia por el tiempo que reste para completar el correspondiente período presidencial.

Ante falta simultánea y definitiva en la Presidencia y en la Vicepresidencia de la República, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional asumirá temporalmente la Presidencia, y en el término de cuarenta y ocho horas, el Consejo Nacional Electoral convocará a elección para dichos cargos. Quienes resulten elegidos ejercerán sus funciones hasta completar el período. En el caso de que faltare un año o menos, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional asumirá la Presidencia de la República por el resto del período”.

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